“En los tiempos de crisis que vivimos, es muy frecuente recibir un préstamo de un familiar, para tratar salir de un apuro económico.
En muchos casos, la intención es devolver el dinero prestado lo más pronto posible, pero lo cierto es que muchas veces la devolución de lo prestado se demora en exceso, o no llega nunca.
¿Puede Hacienda exigir en estos casos la tributación de la operación como donación, y no como préstamo? Ciertamente, la diferencia es notable.
Si la operación tributa como préstamo, estará exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), y el prestamista (el que entrega el dinero) sólo tendrá que tributar en su IRPF por los intereses que perciba. No obstante, el préstamo puede formalizarse sin intereses y no es necesario realizarlo en escritura pública.
Por el contrario, si Hacienda considera que realmente hay una donación, la operación no estará exenta del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD), y según la Comunidad Autónoma en la que se realice y el grado de parentesco entre el que entrega el dinero y el que lo recibe, pueden no ser aplicables las reducciones o bonificaciones, resultando muy elevada la cuota tributaria a pagar. Además, en muchos caso es necesario formalizar la donación en escritura pública para tener derecho a las reducciones y bonificaciones, por lo que éstas pueden perderse si la operación se documenta en un contrato privado, o ni siquiera se documenta por escrito.
Analizadas las diferencias entre la tributación de una entrega de dinero como préstamo o como donación, es preciso referirse a una reciente sentencia del TSJ de Murcia, que resuelve el caso de un padre que entregó a su hijo la cantidad de 262.899 euros para la compra de unos terrenos. Dicha sentencia, ha puesto de manifiesto los errores más comunes que pueden cometerse al recibir dinero de un familiar. A la entrega del dinero, se formalizó un documento privado de préstamo, pero éste no se llevo a liquidar a la Consejería de Hacienda competente, hasta casi cuatro años después, una vez iniciadas las actuaciones de comprobación de la operación. La Hacienda autonómica, dada la relación de parentesco entre el que entregó el dinero, y el que lo recibió, aplicó al contribuyente la presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) del artículo 4.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, considerando la existencia de una donación, salvo que se probara lo contrario. Y para desvirtuar dicha presunción no sirvió al contribuyente la aportación del documento privado suscrito, ya que Hacienda entendió que, por haberse presentado en la Consejería para su liquidación, casi cuatro años después de su firma, no quedaba acreditado que se hubiera firmado antes o al momento de recibir el dinero. Y ello, en aplicación del artículo 1227 del Código Civil. Además, el TSJ constató que la entrega del dinero no había sido declarado ni en el Impuesto de Patrimonio del donante ni en el del donatario (como crédito y como deuda respectivamente), ni constaba la devolución de lo recibido.
En definitiva, todo contribuyente que reciba dinero de un familiar y tenga intención de devolverlo, no sólo debe documentarlo en un contrato (extendido como mínimo en documento privado), y declararlo como préstamo en la Consejería de su Comunidad Autónoma, sino que además debe acreditar que las condiciones del préstamo firmado se han cumplido (plazo de devolución, abono de cada cuota con o sin intereses, declaración en el Impuesto de patrimonio…). Todo ello evitará que un día Hacienda le dé un buen susto, al pretender hacer tributar como donación, lo que tan sólo tenía la intención de ser un préstamo.”
Es un artículo de Ático Jurídico.
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