domingo, 26 de marzo de 2017

¿Puedo deducir los gastos de restaurantes, hoteles y regalos si no identifico a qué cliente se refieren?


“Existe la creencia, más o menos generalizada, de que para poder deducir el IVA soportado en la
adquisición de bienes o servicios para la actividad, lo fundamental es contar con una factura que
documente la operación. Una reciente sentencia del TSJ de Madrid acaba de recordar sin embargo, que es imprescindible además, demostrar la relación de los gastos con el ejercicio de la actividad, sobre todo si se trata de deducir comidas en restaurantes, asistencias a congresos, alojamientos en hoteles y regalos a clientes o empleados.
Y es que, en muchos casos, la sola aportación de la factura no basta para deducir un gasto. Estamos tan acostumbrados a que Hacienda rechace la deducción de gastos de la actividad porque se aportan tickets, albaranes, movimientos de la tarjeta de crédito, etc… y no una factura, que cuando se cuenta con ésta parece que ya nada puede impedir la deducción del gasto.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad. A diario los órganos de Hacienda dictan liquidaciones en la que se rechaza la deducción de gastos y cuotas de IVA soportadas, porque el contribuyente no ha logrado acreditar la correlación del gasto con los ingresos de la actividad. Es decir, que el gasto que se pretende deducir está relacionado con la obtención de los ingresos de la actividad.
El TSJ de Madrid, ha dictado recientemente una sentencia que es un aviso para aquellos contribuyentes que piensen que todo vale, que aportando la factura y habiendo contabilizado el gasto no debe existir ningún problema. La sentencia se refiere a la deducción del IVA, pero puede ser igualmente aplicable a IRPF e Impuesto de Sociedades.
Recuerda en primer lugar el TSJ, que la carga de la prueba sobre la necesidad y realidad de un gasto la tiene el contribuyente. Y es que el Tribunal Supremo tiene declarado que cada parte debe probar las circunstancias que le favorecen: La Agencia Tributaria, la realización del hecho imponible y los elementos para su cuantificación. El contribuyente, las circunstancias que determinen la no sujeción o exención del impuesto, la aplicación de beneficios fiscales o la deducción de gastos.
Tratándose de una sentencia referida al IVA, recuerda además el TSJ que en este impuesto, y en aras a garantizar la neutralidad del impuesto, se permite la deducción siempre que se cumplan los requisitos materiales para ello, independientemente de que no se cumplan todas las formalidades previstas en la Ley. Ello permite, según hemos visto en este blog, deducir el IVA de la compra de un inmueble aportando la escritura, y no la factura.
Con estas premisas, el TSJ resuelve sin son deducibles los gastos rechazados por la Agencia Tributaria, referidos a inscripciones, congresos, billetes y alojamiento, gastos por restaurantes y compra de joyería y floristería. En el presente caso, Hacienda no discute la realidad del gasto, ni el carácter necesario para la actividad del mismo. Simplemente cuestiona la correlación del gasto con los ingresos de la actividad. Y es que el contribuyente no logró acreditar en ningún momento, quién o quiénes eran los beneficiarios de la adquisición de los servicios consistentes en inscripciones, congresos, alojamientos, restaurantes, joyería, etc…
Respecto a la asistencia a congresos y alojamiento, considera el Tribunal que es necesario identificar a la persona que acudió a dichos congresos y disfrutó de los alojamientos, para poder determinar su relación con la empresa que pretende deducir tales gastos.
Algo parecido ocurre con las facturas de comidas con restaurantes, en las que no se acredita que fueran destinadas al mantenimiento o captación de clientes, ni se identificó a las personas o entidades visitadas. Considera el Tribunal que sin dicha acreditación, se trata
de gastos no justificados, por no tener constancia de su destinatario ni de los concretos trabajos realizados.
En el caso de compra de joyería, floristería y regalos, se trataba según la empresa, de regalos por bodas a empleados. La deducción del IVA soportado en regalos y atenciones a empleados o clientes no puede rechazarse automáticamente por la Agencia Tributaria. Sin embargo, en el caso planteado, la Administración no discutió la realidad o el carácter necesario del gasto, sino simplemente su vinculación con la actividad de la empresa, al no haberse identificado los destinatarios de dichos regalos y atenciones.
En definitiva, estamos ante una sentencia que supone un “aviso a navegantes” sobre los problemas que pueden existir a la hora de deducir gastos en IVA, IRPF e IS. Será conveniente por tanto, unir a cada gasto o factura del tipo de los que hemos comentado en este artículo, la justificación del cliente o empleado a que se refieren, ya sea mediante correos electrónicos, mensajes, etc… Y ello sabiendo, que se trata de una cuestión muy subjetiva, que será apreciada caso por caso por el funcionario de Hacienda y posteriormente, por los Tribunales, y que en algunos casos la misma prueba satisfará a unos, y a otros no.”
Es un artículo de Ático Jurídico.

domingo, 19 de marzo de 2017

Errores que no debe cometer si recibe un préstamo de un familiar

“En los tiempos de crisis que vivimos, es muy frecuente recibir un préstamo de un familiar, para tratar salir de un apuro económico.
En muchos casos, la intención es devolver el dinero prestado lo más pronto posible, pero lo cierto es que muchas veces la devolución de lo prestado se demora en exceso, o no llega nunca.
¿Puede Hacienda exigir en estos casos la tributación de la operación como donación, y no como préstamo? Ciertamente, la diferencia es notable.
Si la operación tributa como préstamo, estará exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), y el prestamista (el que entrega el dinero) sólo tendrá que tributar en su IRPF por los intereses que perciba. No obstante, el préstamo puede formalizarse sin intereses y no es necesario realizarlo en escritura pública.
Por el contrario, si Hacienda considera que realmente hay una donación, la operación no estará exenta del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD), y según la Comunidad Autónoma en la que se realice y el grado de parentesco entre el que entrega el dinero y el que lo recibe, pueden no ser aplicables las reducciones o bonificaciones, resultando muy elevada la cuota tributaria a pagar. Además, en muchos caso es necesario formalizar la donación en escritura pública para tener derecho a las reducciones y bonificaciones, por lo que éstas pueden perderse si la operación se documenta en un contrato privado, o ni siquiera se documenta por escrito.

Analizadas las diferencias entre la tributación de una entrega de dinero como préstamo o como donación, es preciso referirse a una reciente sentencia del TSJ de Murcia, que resuelve el caso de un padre que entregó a su hijo la cantidad de 262.899 euros para la compra de unos terrenos. Dicha sentencia, ha puesto de manifiesto los errores más comunes que pueden cometerse al recibir dinero de un familiar. A la entrega del dinero, se formalizó un documento privado de préstamo, pero éste no se llevo a liquidar a la Consejería de Hacienda competente, hasta casi cuatro años después, una vez iniciadas las actuaciones de comprobación de la operación. La Hacienda autonómica, dada la relación de parentesco entre el que entregó el dinero, y el que lo recibió, aplicó al contribuyente la presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) del artículo 4.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, considerando la existencia de una donación, salvo que se probara lo contrario. Y para desvirtuar dicha presunción no sirvió al contribuyente la aportación del documento privado suscrito, ya que Hacienda entendió que, por haberse presentado en la Consejería para su liquidación, casi cuatro años después de su firma, no quedaba acreditado que se hubiera firmado antes o al momento de recibir el dinero. Y ello, en aplicación del artículo 1227 del Código Civil. Además, el TSJ constató que la entrega del dinero no había sido declarado ni en el Impuesto de Patrimonio del donante ni en el del donatario (como crédito y como deuda respectivamente), ni constaba la devolución de lo recibido.
En definitiva, todo contribuyente que reciba dinero de un familiar y tenga intención de devolverlo, no sólo debe documentarlo en un contrato (extendido como mínimo en documento privado), y declararlo como préstamo en la Consejería de su Comunidad Autónoma, sino que además debe acreditar que las condiciones del préstamo firmado se han cumplido (plazo de devolución, abono de cada cuota con o sin intereses, declaración en el Impuesto de patrimonio…). Todo ello evitará que un día Hacienda le dé un buen susto, al pretender hacer tributar como donación, lo que tan sólo tenía la intención de ser un préstamo.”
Es un artículo de Ático Jurídico. 

martes, 14 de marzo de 2017


Rodríguez Fernández Asesores, nace como un proyecto empresarial en 2014, con el fin de prestar servicios a empresas y particulares.

En Rodríguez Fernández Asesores, ofrecemos asesoramiento fiscal, laboral y jurídico, desde el momento de la puesta en marcha de cualquier proyecto empresarial.

FISCALIDAD Y CONTABILIDAD EMPRESAS

  • Análisis, diagnóstico y planificación tributaria.
  • Formulamos cuentas anuales y correspondiente depósito.
  • Confección y presentación de declaraciones fiscales. 
  • Asistencia y atención de requerimientos fiscales.
  • Intervención ante los órganos de gestión, inspección y recaudación tributaria.

LABORAL EMPRESAS Y TRABAJADORES

  • Asesoramiento y gestión laboral de empresas.
  • Elaboración y revisión de contratos de trabajo.
  • Confección de nóminas y emisión de liquidación de Seguros Sociales.
  • Contestación a requerimiento ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.
  • Asesoramiento despidos Trabajadores.
  • Actuaciones ante SMAC.
  • Reclamaciones de salarios y otros conceptos.

ADEMÁS…

  • Asesoramiento a emprendedores (Convenio de Colaboración con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de CIRCE y Punto PAE).
  • Solicitud de subvenciones públicas (estatales, autonómicas y locales).
  • Tramitación de solicitudes de Patentes y Marcas.
  • Tramitaciones de documentación administrativa ante organismos públicos en general.
  • Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

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El régimen jurídico de las vacaciones anuales en España

En este artículo centramos nuestra reflexión en el siempre controvertido tema de las vacaciones, pues independientemente de las situaciones coyunturales de “crisis” o “auges” económicos, es uno de los temas que más frecuentemente está en el “candelero” de disputas entre empresarios y trabajadores.
Las vacaciones anuales se regulan en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, que a continuación reproducimos:
“Art. 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan”.
Pero su regulación, como puede comprobarse, es más bien escueta, por lo que no es infrecuente que la cuestión de las vacaciones haya sido, y continúe siendo, una fuente de conflictos entre empresas y trabajadores, que ha obligado a los tribunales a concretar e interpretar la regulación legal, siendo muy interesantes los últimos pronunciamientos en esta materia.
Y entrando ya en el análisis del régimen legal de las vacaciones, la primera cuestión que conviene destacar es que, con carácter general, el período anual de vacaciones no es sustituible por compensación económica. Es decir, con carácter general, el Estatuto impide que las vacaciones no se disfruten, sino que se trabajen y se paguen. Luego, a la tradicional pregunta de “?se pueden pagar las vacaciones?” la respuesta es NO.
Se trata además de una prohibición que no puede ser eludida por acuerdo de las partes, ya sea de forma individual en el contrato de trabajo, o ya sea mediante convenio colectivo, y, por supuesto, tampoco puede ser impuesta unilateralmente a los trabajadores por la empresa.
Ahora bien, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del disfrute de las vacaciones. En este caso sí debe incluirse en el finiquito correspondiente una compensación económica equivalente al periodo de vacaciones no disfrutado por el trabajador. Es decir, deben abonarse al trabajador tantos días de salario como días de vacaciones no disfrutadas le correspondan. Esta cantidad está sujeta a cotización a la Seguridad Social y se incluye en la base de cotización para desempleo.
Por lo que se refiere a su duración, ésta puede ser pactada en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo correspondiente, pero con la garantía de que nunca será inferior a los 30 días naturales que marca el Estatuto de los trabajadores. Es decir, los pactos respecto de las vacaciones podrán ampliar su duración, pero no reducirla con respecto al mínimo legal establecido.
Y en este punto se hace preciso aclarar otra cuestión que genera muchas dudas. La duración de las vacaciones se fija legalmente con referencia al año, luego, si un trabajador no ha trabajado durante todo el año, sólo tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente al periodo trabajado. Esto resulta plenamente aplicable a los contratos de duración determinada en los que, y salvo que el convenio colectivo de aplicación establezca una regulación distinta, el periodo de vacaciones será proporcional al periodo de tiempo trabajado.
Pero ello no debe confundirse con la aplicación del régimen de vacaciones a contratos a tiempo parcial o en casos de reducción de jornada. Decimos esto porque es bastante habitual que las empresas interpreten que si un trabajador esta contratado con una jornada laboral de 4 horas, o que ha reducido su jornada y trabaja menos horas, en lugar de las 8 horas habituales, deben corresponderle la mitad de días de vacaciones. Esto, obviamente no es así, porque el artículo 38 del ET es claro al señalar que la duración mínima de las vacaciones es de 30 días naturales, cuestión distinta será que la retribución de esos días sí se pague en proporción a la media jornada que se trabaja o a la reducción de jornada de la que se disfrute, pero lo que no puede reducirse nunca es el número de días de disfrute de las vacaciones.
Otra cuestión polémica, siguiendo la sistemática del artículo 38 del ET, es la forma en que se fijan las fechas concretas de disfrute de las vacaciones.
Según el precepto, los períodos de disfrute deben fijarse de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, y para ello se tendrá en cuenta lo establecido en los convenios colectivos sobre la planificación anual de las vacaciones.
La forma de concretar el periodo de disfrute es, en orden a compaginar los derechos de todos los trabajadores y los intereses de la propia empresa, la elaboración de un calendario laboral anual de vacaciones, de modo que todos los trabajadores conozcan en qué fechas disfrutarán sus vacaciones.
La fecha de disfrute debe conocerse, como mínimo, con dos meses de antelación al comienzo del disfrute, salvo que el convenio colectivo establezca un plazo superior, que será el que habrá que aplicar entonces.
Finalmente, y si a pesar de lo establecido en el Estatuto o en el convenio colectivo, no se alcanza un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, éstos podrán acudir al Juzgado de lo Social, a través de un proceso especial y urgente especifico para ello, para que resuelva y fije el periodo de disfrute. Contra la decisión del Juzgado en materia de vacaciones no cabe recurso alguno.
Asimismo, señalar que el disfrute de las vacaciones debe producirse, con carácter general, dentro del año al que correspondan, entendiéndose por los tribunales que, si no se disfrutan antes del 31 de Diciembre, caduca el derecho a disfrutarlas porque no es posible disfrutarlas, ni tampoco acumularlas, con las del año siguiente. La única excepción es que la fecha prevista de disfrute coincida en el tiempo con una incapacidad temporal, que ha sido ratificada recientemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS, Sala de lo Social, de 24 de Junio de 2009, rec. 1542/2008), unificando su doctrina en aplicación de los criterios establecidos previamente por una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 20 de enero de 2009, dictada en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06, y en la que el Tribunal de Luxemburgo concluía que un trabajador no pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido ejercitar por causa de enfermedad. Hasta estas sentencias, la excepción sólo estaba prevista si la IT era derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad. En estos casos, la trabajadora si tenía derecho a disfrutar las vacaciones en una fecha distinta al finalizar el período de suspensión, aunque hubiese ya terminado el año natural a que correspondían las mismas.
Pero finalmente, y debido a los pronunciamientos europeos y a la unificación de doctrina del Tribunal Supremo podemos decir que sí cabe, por tanto, a contrario de lo que hasta ahora venía ocurriendo, la posibilidad de disfrutar las vacaciones en una fecha distinta a la inicialmente fijada por encontrarse el trabajador en una situación de IT distinta a las enumeradas anteriormente (las relacionadas con el embarazo y la maternidad).
Por último, lo que se refiere al disfrute es conveniente indicar también que los Tribunales han reiterado de manera constante que el periodo de disfrute no puede iniciarse nunca en día festivo o inhábil. Asimismo, y por lo que se refiere al cómputo del periodo de vacaciones, los tribunales también han señalado que el cómputo de los días inhábiles dentro del periodo de vacaciones dependerá de si la duración de las mismas está fijada en días naturales o días hábiles. En el primer caso sí computarán los días festivos a efectos de la duración de las vacaciones y en el segundo caso no.
Esperamos que este breve comentario ayude a los lectores a resolver algunas de las dudas que más habitualmente se plantean en las asesorías y empresas respecto del marco legal de las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico.
Es un artículo de Antonio Millán Callado; abogado ejerciente y Responsable del departamento jurídico desupercontable.com y Tu-Asesor.com